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A. 308/15
Aclaración de votoAuto A. 308/1529 de julio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Excusa Presentada Por El Alcalde Mayor De Bogota.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 308/15 Referencia: Expediente E-014 Excusa presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Petro Urrego, a la citación formulada por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Con el debido respeto aclaro el voto, pues aunque comparto la decisión considero necesario hacer explícitos algunos argumentos que no se incorporaron al presente auto, a pesar de que a mi juicio no solo lo fortalecían sino que resultaban relevantes para madurar la jurisprudencia sobre la materia.

1. Coincido con la mayoría de la Sala en cuanto sostiene que, conforme a la jurisprudencia y en especial de acuerdo con el auto 080 de 1998, la citación del Congreso a un alcalde para control político no cabe cuando se trata de asuntos "de la exclusiva órbita local". En tal caso hay organismos e instituciones del correspondiente nivel (Concejos), que tendrían la competencia constitucional para ejercer el control en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial (CP arts 1, 287, 288, 311 y ss). Sin embargo, en mi concepto, la jurisprudencia imponía además una metodología de evaluación de las excusas que en este caso la mayoría de la Corte no hizo explícita. En efecto, en el auto 080 de 1998 la Corte evaluó la justificación de las excusas presentadas en ese entonces por un alcalde respecto de un grupo amplio de preguntas diversas. Para decidir si eran fundadas o no, la Corte estudió cada cuestión individualmente. Es decir, no tomó una decisión global y solidaria sino que distinguió entre las preguntas que envolvían asuntos de exclusivo interés local, de las que revestían importancia nacional. En cuanto a las primeras, el auto 080 de 1998 sostuvo que las excusas eran fundadas y que el Congreso no podía hacer citaciones a los alcaldes referidas a ese ámbito. En lo atinente a las segundas, consideró infundadas las excusas. Por eso en la parte motiva de ese auto se lee: "Siendo así ha de entenderse que la Comisión citante pretendía ejercer control político sobre algunos programas de la administración distrital. Sin embargo, advierte la Corte que entre ellos existen varios que pertenecen a la exclusiva órbita del distrito capital y en los que no puede injerir el Congreso sin vulnerar la autonomía administrativa del Distrito. Por tanto, no pueden ser objeto de examen por ninguna Comisión del Congreso. v.gr : la entrega de calcomanías a los vehículos que ingresan a la ciudad, la compensación kilómetro-carril para las ciclorrutas, la restricción de vehículos por la carrera 13, el proceso de adecuación de la carrera 15, etc. No ocurre lo mismo con otras preguntas, como por ejemplo, las relacionadas con la celebración de contratos para la adquisición de las calcomanías, para la recuperación de la malla víal, para la prestación de asesoría, como también la existencia de una presunta inhabilidad en el contrato con la empresa Reforestación y Parques; el control del gasto público, entre otros, que en criterio de la Corte resultan de interés nacional puesto que tocan aspectos fundamentales que pueden comprometer el principio de transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública, cualquiera que sea el nivel territorial en que éstos se produzcan (nacional, departamental, municipal y distrital) y la autoridad que los expida. La lucha contra la corrupción es, indudablemente, asunto de trascendencia nacional y, por tanto, el Congreso de la República está constitucionalmente autorizado para indagar acerca de su observancia o transgresión".36

2. Ahora bien, si se hubiera aplicado -como era deseable- esa metodología del auto 080 de 1998 a las excusas expuestas por el Alcalde Mayor de Bogotá en esta oportunidad, se habría revelado la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, y de madurar sus principios, pues se habrían advertido algunas singularidades que ameritaban precisar la doctrina constitucional. En efecto, en esta ocasión las excusas se extendieron incluso para responder preguntas como la número 7, que no tenía una relevancia exclusivamente local. La pregunta 7 decía: "El mayor Guillermo Pulido en video transmitido por Cable Noticias dice que '... en tránsito la corrupción ya está llegando al techo'. ¿Qué hay de cierto en eso?". Un cuestionamiento atinente a la corrupción en la policía de tránsito, aun cuando se origine en actos imputables a cuerpos al servicio del Distrito, no es de exclusiva órbita local sino que tiene también interés nacional, de acuerdo incluso con lo decidido en el auto 080 de 1998.37 No obstante, y pese a que por la materia esta cuestión tiene trascendencia nacional, lo cierto es que -como se probó- se origina en hechos ocurridos dentro de la jurisdicción del Distrito, y que además el respectivo control político ya estaba surtiéndose dentro del Concejo Distrital de Bogotá. Por tanto, si simplemente se admitía que, por no tener una relevancia exclusivamente local, era posible abrir un espacio de control centralizado en el Congreso, se habrían erosionado los principios de autonomía y descentralización en el ejercicio del control.

3. Por lo cual, si bien considero que en su gran mayoría las cuestiones que se le presentaron al Alcalde Mayor tenían relevancia exclusivamente local, había otras como la pregunta 7 cuyo interés era tanto local como nacional. No obstante, eso no quería decir que entonces las excusas en lo pertinente resultaran infundadas, ni que el Congreso tuviera en puntos como ese la potestad de citar directamente al Alcalde, para ejercer el control político sobre hechos que ocurrieron dentro de la jurisdicción del Distrito. Si acompañé esta decisión, incluso en lo que se refiere a la citación para responder preguntas como la número 7, fue entonces porque a mi juicio los principios sostenidos en el auto 080 de 1998 debían respetarse, pero previo un desarrollo de la jurisprudencia. Era necesario primero destacar que los asuntos que no tienen exclusiva relevancia local, pueden tener tanto interés territorial como nacional. Se trataría de asuntos susceptibles de ubicarse en zonas grises o mixtas, en los cuales la forma de darles un cumplimiento óptimo a los principios de control político por parte del Congreso y de autonomía y descentralización territorial, exige aplicar el principio de subsidiariedad (CP art 288). El Congreso tendría competencia para intervenir en el control político de los mandatarios territoriales, cuando la respectiva célula representativa del mismo nivel no lo haga o lo haga de un modo que resulte insuficiente. Por el contrario, si en los asuntos que involucran un interés municipal o distrital el Concejo ejerce una función responsable, independiente y coherente de control, llevar ese ejercicio al Congreso sería centralizar el debate, en contra de la descentralización y autonomía territorial.

4. Aplicar el principio de subsidiariedad en casos como este lograría entonces evitar dos extremos constitucionalmente inadmisibles: por una parte se impide que el Congreso atraiga para sí -y reduzca la importancia de- las competencias de control que, en materia territorial, están radicadas principalmente en los concejos y asambleas, en virtud de los principios de descentralización y autonomía territorial (CP arts 1, 287 y ss); y por otra se garantiza que el Congreso no pierda, o vea restringidas, sus competencias generales de control político (CP arts 114 y 137). En consecuencia, cuando se trata de asuntos con implicaciones no exclusivamente locales, en los cuales hay un interés tanto territorial como nacional, el control político le corresponde en primer lugar a la respectiva célula representativa y pluralista del nivel local, y solo si esta no actúa, o lo hace de un modo notoriamente insuficiente, puede hacerlo el Congreso. Este principio de subsidiariedad tiene además respaldo expreso en la Constitución. Como se sabe, el artículo 288 de la Constitución prevé que "las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley". En general, este principio implica que los organismos de un nivel mayor pueden apoyar de forma transitoria y parcial a los entes de menor nivel fiscal cuando estos se encuentren en imposibilidad de ejercer sus competencias. Por extensión, podría aplicarse a esto, mutatis mutandis, la definición de este principio, consagrada en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial. Dicha norma dice: "La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales"

5. En este caso, por consiguiente, la justificación de las excusas presentadas no solo debía examinarse a la luz de cada pregunta, sino que además al definir si el Congreso era competente para citar al Alcalde a contestarlas era necesario tener en cuenta los principios de autonomía y descentralización territorial, y el de subsidiariedad (CP arts 287 y s). En ese contexto normativo, resultaba relevante entonces tomar en consideración que las competencias del Congreso para citar a un alcalde no dependen solo del carácter no exclusivamente local del asunto, pues incluso una materia que tenga trascendencia nacional, pero que comprometa intereses públicos locales, podría estar en principio por fuera de la competencia del orden central, representado en la Cámara de Representantes o el Senado de la República. La decisión de si un asunto con repercusiones tanto locales como nacionales puede ser objeto de control político por el Congreso, viene determinado también por el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Congreso Nacional solo podría actuar cuando la respectiva célula representativa del orden territorial no lo haga o lo haga de un modo que resulte políticamente insuficiente. No obstante, como en este caso el Concejo ya estaba adelantando un proceso de control político y administrativo sobre estos hechos, para el momento en el cual se libró la citación al Alcalde Mayor por parte de la Cámara, no habría lugar a ejercer el control político en el Congreso, pues esto desconocería los principios de descentralización y autonomía territorial.

6. Por estas razones es que, en mi concepto, las excusas son fundadas. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada 1 Estas indagaciones pueden adelantarse en ejercicio de cualquiera de las funciones del órgano legislativo; es decir: funciones legislativas, de reforma constitucional y electorales, así como las relacionadas con el ejercicio del control político. 2 Ley 5ª de 1992. Artículo

233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del banco de la república, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público". 3 Ley 5ª de 1992. Artículo

234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las cámaras y las comisiones permanentes, se observará el siguiente procedimiento:

1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos congresistas.

2. La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto.

3. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.

4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído." 4 Ley 5ª de 1992. Artículo

235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva cámara o comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto. 5 Artículo

236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de la constitución política, una comisión permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su junta directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la comisión. Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad. PARÁGRAFO 1o. Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la constitución nacional, se harán ante la comisión constitucional permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la mesa directiva de la respectiva comisión. PARÁGRAFO 2o. Cualquier miembro del congreso podrá solicitar ante la comisión competente la indagación parlamentaria. PARÁGRAFO 3o. Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión, se adelantará por la comisión primera. Podrán sesionar conjuntamente las comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia común. 6 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección I, arts. 233 a 235 7 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, art. 236 8 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección II, arts. 237 a 243 9 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección III, arts. 244 a 248 10 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, arts. 249 a 252 11 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección V, arts. 254 a 260 12 Por la cual se expide el reglamento del congreso; el senado y la cámara de representantes. El Congreso de la República cumple:

1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones. 13 La citación a los ministros, directores de departamento administrativo y superintendentes para que concurran a las sesiones y la posibilidad de proponer contra ellos la moción de censura, implica un procedimiento y unas condiciones específicas para adelantar el ejercicio del control político. 14 Es oportuno señalar que la doctrina ha distinguido el ejercicio del control político denominado "por el Congreso", cuando en desarrollo de dicho control se requiere una manifestación de voluntad de la mayoría de sus miembros, lo cual se traduce en expresión de su voluntad como órgano y le permite imponer sanciones, cuyo respaldo es la fuerza de una decisión institucional. Y, el ejercicio de Control Político "en el Congreso", consistente en el adelantamiento de todas aquellas actividades que buscan la crítica, evaluación y escrutinio de la actividad del gobierno o de particulares, cuyas acciones inciden o interesan a la opinión pública. No se requiere la manifestación de la voluntad institucional del Congreso, sino únicamente que sus miembros hagan uso de los mecanismos a su alcance con dicho fin. 15 Las autoridades judiciales ejercen jurisdicción dentro de límites establecidos por el sentido de las proposiciones normativas que a ello las autorizan. El control jurídico se ejerce dentro del ámbito estricto que las normas disponen, lo cual ha sido denominado por la doctrina como "el carácter objetivado del control jurídico" Aragón Reyes Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del poder. Universidad Externado de Colombia. 1999. Pág. 107. 16 El ejercicio del control jurídico se lleva a cabo con fundamento en la jurisdicción y la competencia que les otorgan las normas de derecho a los jueces; y sin este otorgamiento no existe posibilidad ni autoridad de realizar control jurisdiccional. El artículo 241 de la constitución representa el carácter regulado del control jurídico. Los numerales 7° y 8° de dicho artículo, por ejemplo, establecen los eventos y el alcance con el que la Corte Constitucional realiza control sobre actos específicos, cuales son los decretos legislativos de estados de excepción y los proyectos de ley objetados por el presidente de la República por inconstitucionalidad. La competencia de un juez específico, los actos controlados y el momento específico en que ello se realiza, se derivan de los estrictos términos de la norma jurídica. 17 Por ejemplo, el órgano legislativo puede hacer seguimiento de las actividades de los funcionarios del gobierno, con base en intereses económicos generales o sectoriales, éticos, de desarrollo social, de relaciones internaciones o de cualquier otro tipo, dependiendo de cada situación particular. O puede no existir un interés específico, y el control político se adelanta en aras de preservar el equilibrio dentro del sistema político. 18 En el control jurídico las opciones de resultado se limitan a la decisión judicial; y a su vez el alcance de ésta se limita a disponer que la consecuencia práctica del control jurídico, es decir lo dispone la norma como consecuencia jurídica, se dé o no se dé. Por ejemplo, el evento específico del control judicial de constitucionalidad, limita su resultado a ordenar la entrada o continuación de la vigencia de una norma, o a terminarla. 19 Este tipo de resultado del control político, valga decir impacto social, puede ocasionar otras consecuencias en los distintos ámbitos de la sociedad. El discernimiento de quien ha llevado a cabo la indagación en ejercicio de este tipo de control, puede por ejemplo derivar en procesos penales, remoción de funcionarios o medidas normativas, entre otros. Es un resultado ajeno al control político, pero puede derivarse de él. 20 Auto 330 de 2008. 21 A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico -el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público- el control político del órgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares. 22 Artículos 135-3 y 137 de la carta. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1998-0707-01 (5575). 27/05/01. 24 Véase, entre otros, los Autos: 023 de 1992 (E-002), 006 de 1993 (E-003), 004 de 1995 (E-004), 080 de 1998 (E-005), 186 de 2004 (E-006) 25 Auto E-004 de 1995: "Si quien hubiese sido citado se excusare de asistir a cualquier comisión permanente invocando motivos constitucionales o legales y la comisión insistiere en llamarlo, es a la corte constitucional a quien corresponde resolver sobre dicha renuencia, dentro de la función constitucional consagrada en el artículo 241 de la carta política (...)". 26 Gaceta del Congreso número 28 del lunes 16 de febrero de 2015, pág. 20. 27 Folio 52 del cuaderno de pruebas. 28 Auto 080 de 1998. 29 Esta afirmación se puede observar detalladamente en las sentencias C 082/96, C-386/96, C-405/98 y C-518/07, y en los autos 080 de 1998 y 330 de 2008. 30 Auto 080 de 1998. 31 Expedido por el alcalde mayor de Bogotá en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 119 del acuerdo 257 de 2006 y el artículo 38 del decreto ley 1421 de 1993. 32 Cfr. folio 88 y s.s. del cuaderno principal. 33 Proposición número 373 del 3 de septiembre de 2014, acto al que deberán acudir como invitados el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, el comandante de la policía de tránsito de Bogotá, el personero distrital de Bogotá, el contralor distrital de Bogotá y la veedora distrital. 34 Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º: Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. 35En materia de control político a cargo de los concejos municipales y distritales se cuentan, entre otras, las siguientes normas: -Constitución Política de 1991. Artículo

312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. -Constitución Política de 1991. Artículo

313. Corresponde a los concejos: ...

11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. -Decreto ley 1421 de 1993. Artículo

14. Control Político. Corresponde al concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación. -Ley 136 de 1994. Artículo

38. Funciones de Control. Corresponde al concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. 36 Auto 080 de 1998. En la parte resolutiva, la Corte dispuso: "1. La excusa presentada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, [...], para no asistir a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se encuentra parcialmente justificada. Concretamente en cuanto se refiere a las preguntas relacionadas con asuntos que son de la exclusiva órbita del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y sobre los cuales la Nación no tiene ninguna injerencia, como se señaló en la parte motiva de esta providencia. No sucede lo mismo con aquellos asuntos que trascienden ese ámbito territorial para convertirse en asuntos de interés nacional, por estar en ellos comprometido el principio de transparencia de la administración, el control del gasto, etc. pues en este caso dicho funcionario está obligado a comparecer a la Comisión citante para responder el interrogatorio que se le haga, en la fecha y hora que previamente se le indique." 37 Un cuestionamiento atinente a la corrupción no es de exclusiva órbita local, según lo resuelto en el auto 080 de 1998. En esa ocasión, la Corte consideró que las preguntas planteadas por el Congreso a un alcalde mayor del Distrito, con el fin de tocar "aspectos fundamentales que pueden comprometer el principio de transparencia que debe regir todos los actos de la administración pública", era de relevancia nacional. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------